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El derecho de las Provincias Vascas

El derecho de las Provincias Vascas

A lo largo de los S. XII y S. XIII Álava, Guipúzcoa y Vizcaya polí­ticamente pertenecieron de forma alternativa o bien al Reino de Navarra o bien al de Castilla. En el S. XIII se incorpora definitivamente a Castilla pero con una circunstancia particular, la existencia de regí­menes jurí­dicos propios.

Las caracterí­sticas generales de la creación del Derecho:

Penetración del Poder de los Reyes por medio de concesiones a dichos Reinos de regí­menes privilegiados que disfrutarí­an los habitantes de dichas villas así­ mismo se les concederí­an normas jurí­dicas externas o nacidas en el exterior como por ejemplo los Fueros de Estella, Logroño y el Fuero Real.

Junto a estas normas privilegiadas y escritas, en los ámbitos rurales, existencia de un claro predominio del Derecho Consuetudinario, no escrito.

En las tierras señoriales con control por parte de señores feudales dado la frecuente violencia existente, que perjudicaba el tráfico mercantil como el de personas. Las villas pasaron a controlar el orden público y para ello crearon las llamadas hermandades o juntas, que tení­an la facultad de promulgar normas escritas fundamentalmente de carácter de escrito para echar a esos malhechores.

Desde el S. XIV coexisten tres tipos distintos de normas jurí­dicas:

– Las de concesión real de carácter privilegiado, en las villas.

– Las costumbres para la esfera rural.

– Las distintas normas que emanaban de las hermandades o juntas.

Aunque los territorios vascos polí­ticamente eran dependientes de Castilla sin embargo las Cortes Castellanas no podí­an legislar para dichos territorios y a su vez dichos territorios tampoco podí­an participar en la Corte Castellana.

Los reyes desde mediados del S. XIII y principios del S. XIV procuraron difundir el sistema de fuentes del Derecho Castellano y con ese fin introdujeron el Fuero Real, las partidas y buena parte del Ordenamiento de Alcalá.

Ante dicha polí­tica de la Corona de Castilla por parte de los señores de estos territorios se produce una reacción para mantener su derecho propio.

Esta reacción se produjo en la fijación del derecho no escrito serí­a el Fuero de Ayala, el Fuero Viejo de las encartaciones y el Fuero Viejo de Vizcaya.

1) Fuentes del Derecho de Alava.

La provincia de ílava se incorporó a Castilla en 1.200. Es una tierra de fuertes poderes señoriales para contrarrestas este poder los reyes emprendieron una polí­tica de fundación de enclaves urbanos concediéndoles regí­menes jurí­dicos privilegiados: Fuero de La Guardia, Vitoria, Treviño y Salvatierra. Alfonso X el Sabio concedió posteriormente el Fuero Real a Vitoria.

En el 1.322 la cofradí­a de Arriaga, agrupación de los señores alaveses, decidió disolverse e incorporarse voluntariamente a la Corona de Castilla. Asi Alfonso XI les otorga el llamado privilegio de contrato 1.332 en dicho texto se establecí­a la exención de impuestos para todos los alaveses a cambios los alaveses pasarí­an a regirse por un fuero castellano, el Fuero Real.

En la tierra de Ayala, zona señorial con un Derecho consuetudinario no escrito en el 1.373 el señor del lugar Fernán Pérez de Ayala, recoge todo este Derecho no escrito y lo fija en un texto el Fuero de Ayala.

En el 1.463 esta zona se incorpora a la llamada Hermandad de ílava y los habitantes de esta zona renuncian a este fuero y solicitan que se les apliquen normas castellanas, el Fuero Real, las Partidas y distintos ordenamientos castellanos y a cambio logran que se les respeten sus privilegios.

A partir de entonces el Derecho Castellano es aplicado a esta zona de Ayala.

Ordenanzas de la Hermandad

Desde la segunda mitad del S. XIV en ílava debido a las luchas intestinas de los señores feudales, Vitoria, Treviño y Salvatierra acuerdan asociarse y formar una Hermandad 1.416.

Para regular su funcionamiento acuerdan una serie de ordenanzas 1.417. En 1.458 se redactan otras ordenanzas que tratan de Derecho Penal, Orden Público, Administración de Justicia y de organización de las autoridades de la propia hermandad. En 1.463 se redacta una ampliación que duró más de 400 años.

2) Fuentes del Derecho de Guipúzcoa

Antes del año 1.200 en cuanto a su organización presenta:

–          Pendulación en la polí­tica: así­ los ancestrales clanes allí­ existentes basculaban en favor de los reyes Castellanos y Navarros. Ambas coronas se disputaban dicha zona por ser fronteriza llegando a cambiar 5 veces de manos hasta que Alfonso VIII las incorpora definitivamente a Castilla.

–          La célula básica de organización territorial estarí­a representada por el caserí­o, organización premunicipal de los habitantes de un mismo valle.

–          El derecho de estos era de carácter consuetudinario no escrito y los jueces administraban justicia disponiendo de un amplio albedrí­o.

–          Existencia de verdaderos clanes que se manifestaba a través de dos grandes troncos, oñacinos y gamboí­nos

Tanto los navarros como los castellanos emprendieron en estas zonas una polí­tica de creación de villas para motivar a los habitantes dotaban a estos de un régimen jurí­dico libre. Como no fue abundante esta repoblación se trajeron habitantes de fuera, principalmente francos por lo que se extendió el Derecho Franco. Por tanto esta creación de villas iniciadas por Sancho el Fuerte fundamentalmente San Sebastián con francos venidos de Bayona y les otorga el fuero de Estella pasándose a denominar Fuero de San Sebastián que se extiende a las villas limí­trofes. Alfonso X el Sabio a otras villas como Tolosa, Segura y Villafranca les concede el Fuero de Vitoria, copia del Fuero de Logroño, que era copia del Fuero Real.

Formalmente desde el 1.348 el sistema normativo vigente en esta zona era el Derecho Castellano sin embargo en la práctica la población sigue rigiéndose por sus propias costumbres.

En el S. XIV las villas, ante las luchas tribales, con el apoyo y autorización del Rey se asocia creando la Hermandad General de Guipúzcoa. Esta Hermandad en junta celebrada en 1.397 en Guetaria legisla un texto que se denomina cuaderno que contiene normas de carácter penal de Administración de Justicia y otras de carácter procesal.

3) Fuentes del Derecho de Vizcaya

Poco se conoce de los tiempos medievales, desde 1040 se viene hablando del Condado de Vizcaya dependiendo de Navarra. Se incorpora definitivamente a Castilla durante el reinado de Alfonso VII. El conde de Vizcaya Don Iñigo López accede a incorporarse a la Corona Castellana a cambio de que el rey castellano reconociera en exclusiva a dicho Conde y a sus sucesores el señorí­o jurisdiccional y hereditario sobre Vizcaya.

De tal forma el rey lo era de Vizcaya pero era el señor, no tení­a el gobierno de Vizcaya que lo tení­a el Conde y sus sucesores. En el 1.370 esto cambia tanto la posibilidad de reinar como el gobierno pasaba a manos de Castilla por falta de sucesores. Pasa a manos del hijo del Rey Don Juan.

No obstante el señorí­o mantuvo a la Corona Castellana un carácter autónomo, asi en los aspectos polí­ticos, se daba un binomio peculiar señorial en cuanto que el gobierno se mantení­a por el Señor y por el Rey.

También se observa una dualidad entre la sociedad, tierra llana, y los núcleos urbanos, se produce en consecuencia una doble fuente originarí­a de derecho:

–          Las costumbres que se identificarí­an con el Derecho nacido en dichas tierras llanas.

–          Otras fuentes que se manifiestan en los privilegios que se manifiestan en las villas

En Vizcaya en estos siglos medievales la población se encontraba diseminada en pequeños núcleos y los vecinos para la resolución de sus problemas se reuní­an en los atrios de las Iglesias. Esto perduro hasta el S. XIV con la aparición de verdaderos recintos urbanos por esto a Vizcaya se le denomino tierra llana o tierra abierta por esto el Derecho de Vizcaya era conocido como el Derecho de la tierra llana, constituida fundamentalmente por derecho consuetudinario no escrito y los jueces administraban justicia por albedrí­os.

En el 1.342 el Señor Don Juan Núñez de Lara otorgó de acuerdo a la Junta de Guernica un llamado cuaderno de preceptos donde se recogió las costumbres existentes en dicha tierra llana: normas de carácter penal, procesal así­ como la regulación de la participación de los hombres de la tierra llana en la riqueza del señorí­o.

En el S. XV se vuelve a plasmar por escrito ese derecho consuetudinario y asi la Junta General de Vizcaya en el 1.452 de acuerdo con el Corregidor nombra una comisión con el fin de ordenar y escribir las costumbres más los privilegios de los vizcaí­nos esto da origen al nacimiento del Fuero Viejo de Vizcaya 1.452.

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Actualizado el 3 de marzo de 2024

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